Muchas propiedades horizontales que prestan el servicio de de parqueadero, no están cobrando el IVA por este  servicio, basados en lo establecido en el articulo 33 de la ley 675 de 2001 el cual establece que las propiedades horizontales no son responsables de los impuestos nacionales, pero de acuerdo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado quien se pronunció el pasado 23 de noviembre de 2017.

Así bien el articulo 33 de la ley 675 indica:

Artículo 33. NATURALEZA Y CARACTERISTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986.

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Pero observando lo indicado por el Consejo de Estado, este nos remite a lo que indica el articulo 482 del Estatuto Tributario:

ARTICULO 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTÁN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.”

De acuerdo a ello, así la ley haya indicado textualmente las personas exentas de pagar impuestos naciones, esto no aplicaría para el caso del IVA. Esto también es aclarado por el Consejo de Estado. Además indicó que en ningún momento las normas entran en contradicción si no que más bien se complementan:



“(..) Las dos disposiciones transcritas no se contradicen, sino que, por el contrario, se complementan, porque la Ley 675 de 2001 se refiere al régimen legal general de la persona jurídica propiedad horizontal y el artículo 482 del Estatuto Tributario consagra una regla especifica. La primera no regula el régimen tributario de la persona jurídica propiedad horizontal, pero la califica como no contribuyente de los impuestos nacionales y, la segunda, señala que las personas (incluida la propiedad horizontal) que hayan sido declaradas exentas de impuestos nacionales, no lo están del impuesto sobre las ventas, es decir, << tiene incidencia en el régimen tributario de esa persona jurídica propiedad horizontal. Concretamente, incide en la interpretación del artículo 33 de la Ley 675 de 2001>>”.

La sala del Consejo de Estado concluyó lo que advertimos en un principio, todas las propiedades se encuentran obligadas con el impuesto de valor agregado IVA para los casos de prestación de servicios de parqueaderos:

“De acuerdo con lo anterior, la interpretación armónica del artículo 33 de la Ley 675 de 2001 y del artículo 482 E.T., permite concluir que las personas jurídicas propiedad horizontal son contribuyentes del impuesto sobre las ventas, en la medida en que a pesar de que la citada Ley las haya señalado como no contribuyente de tributos nacionales, tal condición no se extiende al sujeto respecto de quien se realiza el hecho generador del IVA, como en el caso, la prestación del servicio de parqueadero, dada la condición de impuesto indirecto”.

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