La ley 675 del 2001 establece únicamente dos funciones respecto a las funciones del presidente del consejo de administración en una propiedad horizontal, la primera hace referencia a la firma del contrato de administración o el contrato que se debe realizar con el administrador, y la segunda y última hace referencia a presidir las reuniones del Consejo de administración.

Toca entender que el consejo de administración es un órgano corporal, es decir, que los miembros del consejo de administración sólo serán consejeros mientras está esté reunida, por ende el presidente del consejo de administración sólo operará mientras este órgano se encuentre reunido.

El presidente de consejo co-administra la propiedad?

En este caso dicho presidente co-administra la propiedad, cuando el administrador no puede realizar o cumplir cabalmente con sus funciones, por loco el presidente toma atribuciones que la ley no le ha permitido.

En una segunda oportunidad el presidente co-administra la propiedad erróneamente, cuando en los estatutos de dicha propiedad delegan funciones que sólo le corresponden al representante legal.

En conclusión debemos tener mucho cuidado en estos temas, debido a que estamos arriesgando nuestro patrimonio y el de todos los copropietarios y el progreso de toda la propiedad horizontal.

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