En la legislación colombiana se habla solamente de libros de contabilidad y libros de comercio, y no se logra precisar cuales representan cada uno de ellos, lo que provoca a veces dificultades para establecer sanciones por irregularidades en la contabilidad.
En los artículos 653 y 654 del estatuto se habla sobre la sanción a la que se deben someter quienes incurran en irregularidades en la contabilidad, allí se habla de manera expresa de los libros de contabilidad y no sé hace referencia a los libros de comercio.
Por lo que se puede interpretar que las sanciones previstas en ese articulado están enfocadas a los libros contables y no a los libros de comercio.
Los libros de comercio forman parte de un conjunto de libros, en los cuales están contenidos los libros de contabilidad, es decir los libros de comercio representan un conjunto y los de contabilidad un subconjunto de libros de comercio, por lo que hay libros de comercio que no pueden ser considerados libros de registros contables.
Para el caso que nos atañe que son los libros de actas de asamblea y los libros de socios, estos se consideran se consideran por doctrina y por la jurisprudencia de la sección cuarta del Consejo de Estado sentencia de Abril 30 de 1999, expediente 9333, como libros de comercio y no de contabilidad.
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Por lo que una sanción se debe imponer solo por irregularidades en los libros de contabilidad y no por alguna irregularidad en los libros de actas o socios, ya que no están considerados en el artículo 654 del Estatuto tributario.
Por lo que es bueno recordar que una sanción no se establece por simple analogía ni menos hacerse de ella por supuestos no previstos en la ley, y claramente esta ley habla de libros de contabilidad y no de comercio, por lo que no debería haber sanción.