Un pago por comisiones está debidamente sujeto a las retenciones en la fuente, y se le aplica una tarifa del 10% o del 11% según el tipo de sujeto pasivo.

Las comisiones como tal son una forma de cancelar el pago de un trabajo, así exista una contratación civil o comercial de por medio.

Esto quiere decir que no importa la procedencia de la retención en la fuente en lo que se refiere a las comisiones ya que no es requisito que este de por medio una contratación en los términos referidos por el código de comercio.

Por lo que interesa en este aspecto es la naturaleza del pago, el cual es por la remuneración de un servicio o ejecución de un negocio o encargo.

Referente a este tema hubo un pronunciamiento en la sección cuartas del Consejo de Estado en la sentencia 19524 del 12 de octubre de 2017, con la ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez.

«La Sala advierte que para efectos de la retención en la fuente, el concepto “comisiones”, debe entenderse como una remuneración, y no como un contrato. Todo, porque la norma sujeta a retención a todos los pagos por comisiones, sin aludir al derivado de un contrato en específico. Dada la forma general en que el artículo 392 ibídem se refiere a los pagos por comisión, estos deben entenderse en su sentido más amplio, natural y obvio, esto es, como “aquel porcentaje que percibe un agente sobre el producto de una venta o negocio”, independientemente de que este se derive de un contrato de comisión, de prestación de servicios, o de cualquier otro convenio, siempre que no sea un contrato laboral.»

Posteriormente señala lo siguiente la sala:

«De ahí que no pueda considerarse que el pago por comisión de que trata el artículo 392 ibídem se limite al “contrato de comisión” regulado en el artículo 1287 del Código de Comercio. Más todavía, cuando la ley de forma expresa somete a retención al pago por comisión, y no al contrato de comisión. No puede perderse de vista que la retención se practica sobre los pagos o abonos en cuenta que son la fuente del ingreso gravado, de donde se sigue que, cuando la ley sujeta a retención las “comisiones”, no alude a que este precedido de un contrato, sino a cualquier remuneración que constituya una comisión para el beneficiario. En tal sentido, lo determinante para identificar el concepto sujeto a retención por “comisiones” es que corresponda al porcentaje pagado sobre el resultado de un negocio. Es por eso que las comisiones recibidas por ventas de productos o servicios, a excepción de las derivadas de un contrato laboral, están sometidas a retención en la fuente bajo el concepto de “pagos por comisiones”

Retenciones en la fuente debido a comisiones

En esta sentencia queda claramente dilucidado que no es necesario que exista un contrato de comisión, sino que será suficiente el solo hecho de que se reciba el pago por concepto de hacer un servicio al agente retenedor.

De igual manera se debe aplicar retención a la fuente cuando se le da a un tercero para que pueda vender o arrendar un inmueble por la cual el recibirá una comisión sobre el precio o valor del canon de arrendamiento. Para este caso en particular no existe un contrato de comisión sino un contrato de corretaje de inmobiliario.

Este procedimiento es distinto para cuando las comisiones generadas son pagadas en el marco de una relación laboral, por lo que el concepto de retención será por ingresos laborales o retención por salarios.

¿Pero cuanto se debe cancelar por esto conceptos? Bueno si es persona natural que no esté en la obligación de declarar, esta será del 10%, y si es persona jurídica o persona natural que declaren, la tarifa es de 11%.