Una demanda o proceso judicial no se extingue con la muerte de una de las partes involucradas en el proceso, sino que continúa con quien sucede legalmente, bien sea cónyuge, familiar o representante.
La sucesión procesal.
Este término explica claramente estas situaciones y está contenido en el artículo 68 del Código General como se debe llevar a cabo el proceso.
Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
El proceso judicial continúa con quien se acredite ser el sucesor del occiso, en los términos establecidos en la norma.
La sucesión procesal no se declara de oficio.
Este tipo de situaciones no se pueden generar sino es por parte del interesado, que deberá solicitarlo alegando la documentación necesaria y que acrediten los hechos que dan lugar a esta.
De esto se habla al respecto en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 37948 del 7 de Marzo de 2018 que reza de la siguiente manera:
«Obviamente quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente.»
Por lo que si fallece el demandante, la esposa debe presentar el registro de defunción y el registro de matrimonio con el cual acredite a su cónyuge, y el proceso continua su curso normal.
La anterior sentencia también se aplica si quien fallece es el demandado, ya que la norma menciona es si fallece un litigante, por lo que aplica a ambas partes la sentencia, entonces de igual manera el proceso continua su curso normal.