En caso de que en una declaración de renta se logre obtener un saldo a favor del contribuyente, este puede destinar dicho excedente a su favor y solicitar que le sea compensada una deuda con la DIAN, solicitar la devolución del mismo o imputarlo a la siguiente declaración de renta.

Si el contribuyente decide imputar ese excedente para que sirva como parte de pago del próximo ejercicio fiscal ¿que deberá hacer para ello? Para ello debemos conocer a profundidad el significado de imputación.

¿Cual es el significado de imputación?

Imputar un saldo a favor significa que en la próxima declaración este deberá ser consignado en la declaración de ese ejercicio con el fin de disminuir el impuesto a pagar resultante de ese ejercicio fiscal y que este pudiera hacer aumentar el saldo a favor del contribuyente

En lo que se refiere a los saldos a favor, dice el literal (a) del Artículo 815 del Estatuto tributario que el contribuyente puede:

«Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable.»

Es decir que lo disponibilidad a favor se puede imputar en la declaración del ejercicio siguiente, siendo esta el termino para procesar la imputación pero sin precisar el número de días meses o años. Por otro lado, no queda claro cuando la declaración siguiente es presentada de manera extemporánea.

Lo que queda establecido en la ley es que el saldo a favor se puede imputar en la siguiente declaración, por lo que queda explícitamente dicho que el saldo que surja a favor de la declaración del año gravable 2018 se imputara en la declaración del año fiscal 2019.

Plazo o término para imputar un saldo a favor en la declaración de renta

¿Pero que ocurre si la declaración del año 2018 es presentada de manera extemporánea?

Como la ley no prevé este tipo de situación se deberá presentar la declaración de manera extemporánea y solicitar la imputación en ese ejercicio fiscal de su excedente tributario. Y la misma deberá ser aceptada ya que no hay causal en la ley que lo impida.

Por lo que en la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia 16633 del 4 de Julio de 2016 con ponencia de la Magistrada Martha Teresa Briceño dijo:

Ahora, por su estricta sujeción al trámite de un proceso, de la misma forma que para la devolución, la ley tributaria establece un término para solicitar la compensación, plazo que, contrario por lo afirmado por el demandado, no resulta aplicable a los casos de imputación, ya que, por no existir norma que le fije un término perentorio, en cuanto se cumplan las condiciones del artículo 815 ib. para su procedencia, el declarante está facultado para efectuar la imputación, por tanto la oportunidad de la misma está dada por el momento de presentación de la declaración correspondiente al período siguiente, de donde el hecho de haber arrastrado el saldo de 1999 a la declaración del año gravable 2001 el 7 de abril de 2003, fecha de presentación de la declaración por ésta última vigencia, no le otorga carácter de extemporánea a la imputación realizada.

¿Se podría corregir la declaración del periodo siguiente para imputar el saldo a favor?

Otra de las situaciones que se pudiera presentar es que el contribuyente olvidara solicitar la imputación del saldo a favor en el ejercicio fiscal, lo cual acarrea la duda de saber si este podría corregir tal situación.

Pues bien supongamos que el contribuyente se le olvido imputar, el saldo a que tuvo a su favor en el año 2016, en la declaración de su impuesto de 2017. Entonces este contribuyente podría corregir tal situación para así poder imputar el sado a favor de 2016.

Según en ente regulador de la materia la DIAN, si es posible hacerlo y esta contemplado en el concepto 048129 del 2 de agosto de 2013, que en su parte resolutiva manifiesta:

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citadas, sí es procedente que un contribuyente impute el saldo a favor originado en una declaración del impuesto sobre la renta que se encuentra en firme, mediante la corrección de la declaración del período gravable inmediatamente siguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 589 y 815, literal a) del Estatuto Tributario, siempre y cuando no haya operado un término especial inferior de firmeza de la declaración objeto de corrección al tenor del artículo 689-1 ibídem.

Entonces queda claro que el saldo a favor se puede imputar en la siguiente declaración, y además de esto la ley no estipula que sea en la primera o que no se pueda imputar en las subsiguientes correcciones si existiesen.