Es posible y viable que en vida una persona reparta su herencia a sus hijos, esposa o a quien quiera acto jurídico denominado “partición del patrimonio en vida”, pero realmente sabemos cuál es el manejo fiscal para el heredero y como debemos manejar las Ganancias Ocasiones? Debemos conocer como es el manejo tributario de la ganancia ocasional que produce el recibimiento de la herencia?
Muy bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 302 del Estatuto Tributario, todas las herencias se consideran ganancias ocasionales.
“Capítulo V
Ganancias ocasionales
Art. 302. Origen: Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o cualquier otro acto jurídico celebrado inter vivos a título gratuito, y lo percibido como porción conyugal.”
Ganancia ocasional exenta.
Ya teniendo en cuenta esto, debemos establecer si realmente es una herencia o una donación para determinar la parte exenta. De acuerdo a la Corte Constitucional, quien ya se pronunció al respecto, la repartición de la herencia en vida se debe tratar como tal, y no como una donación.
Teniendo en cuenta esto, debemos remitirnos al numeral 3 del artículo 307 del Estatuto Tributario para establecer qué porcentaje de la herencia es exenta:
“3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.”
De acuerdo a esto, solo se deberá pagar de impuesto a las ganancias ocasionales por recibir una herencia en vida, el valor que supere las 3.490 UVT (Ver valor histórico de UVT). Si se recibe una herencia que no supere este tope NO SE PAGA IMPUESTO DE GANACIAS OCACIONALES.
La repartición en vida de la herencia debe seguir todo su proceso legal como si fuera una herencia después de la muerte, es decir, solo podrá ser entregada a los reales herederos, por lo que no puede considerarse una donación.
Requisitos para considerar una herencia y no una donación.
Se debe surtir el procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 487 del código general del proceso:
“Artículo 487. Disposiciones preliminares:
Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley.
También se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento.
PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero.
Los herederos, el cónyuge o compañero permanente y los terceros que acrediten un interés legítimo, podrán solicitar su rescisión dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la partición.
Esta partición no requiere proceso de sucesión.”
Conozca más sobre temas legales y de impuestos.