Art. 914. Exclusión del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – simple por incumplimiento.

Nota 1. Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.

Nota – Garzongiraldo.com.co

Nota 1. Articulo Modificado Ley 2010 de 2019 Art. 74

-Modificado. Ley 1943 de 2018 Art. 66

* -Adicionado Ley 1819 de 2016 Art. 165.

** -Artículo derogado Decreto 1643 de 1991 Art. 110

Nota – Articulo Derogado Garzongiraldo.com.co

Art. 914. División de liquidación. Son funciones de la División de Liquidación:

a) Proferir las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación oficial de las obligaciones tributarias, así como la aplicación y reliquidación de las sanciones de su competencia, de acuerdo con el procedimiento señalado en las normas vigentes;

b) Remitir a la Unidad de Cobranzas o de Recaudo según el caso, los actos de liquidación y determinación oficial y los que fueren recurridos, a la Unidad de Recursos Tributarios.

Nota – Texto inexequible 1 enero 2020

Nota 1. Texto ley 1943 de 2019 Inexequibilidad diferida Corte Constitucional.

Cuando el contribuyente incumpla los pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, será excluido del Régimen y no podrá optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración o en el pago del recibo SIMPLE sea mayor a un (1) mes calendario.