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Artículo 829 Estatuto Tributario – Ejecutoria De Los Actos

Art. 829. Ejecutoria de los actos.

Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 

PAR. *-Derogado-

Nota – Garzongiraldo.com.co

*- Parágrafo derogado Ley 6 de 1992 Art. 140

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