Art. 822-1. Dación en pago.
* -Artículo derogado-
* -Articulo Derogado Ley 633 de 2000 Art. 134.
Art. 822-1. Cuando el Administrador de Impuestos Nacionales o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, lo considere conveniente, podrá autorizar la cancelación de sanciones e intereses mediante la dación en pago de bienes muebles o inmuebles que a su juicio, previa evaluación, satisfagan la obligación.
Una vez se evalúe la procedencia de la dación en pago, para autorizarla, deberá obtenerse en forma previa, concepto favorable del Comité de Contratación de la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales.
Los bienes recibidos en dación en pago podrán ser objeto de remate en la forma establecida en este Estatuto o destinarse a otros fines, según lo indique el Gobierno Nacional.
La solicitud de dación en pago no suspende el procedimiento administrativo de cobro.