COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES

Art. 815. Compensación con saldos a favor.

Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán: 

a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. 

b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.

Par. *-Modificado- Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

En el caso de los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 de este Estatuto y los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto, los saldos a favor originados en la declaración del impuesto sobre las ventas por los excesos de impuesto descontable por diferencia de tarifa solo podrán ser solicitados en compensación una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.

Nota – Garzongiraldo.com.co

* -Modificado Ley 1607 de 2012. Art. 64.

Nota – Articulo Derogado Garzongiraldo.com.co

* -Modificado- PAR. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 , por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención.

** -Inciso 2do derogado-

** -Inciso 3ro derogado-

*** -Inciso 4to derogado-

INC 2 Tendrán derecho a compensación, las entidades que hubieren pagado impuesto sobre las ventas en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, cuyos planes estén debidamente aprobados por el INURBE, o por quien éste organismo delegue. También tendrán derecho a la compensación aquí prevista, las cooperativas, Organizaciones No Gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el INURBE o su delegado.

INC 3 Están exentas del impuesto sobre las ventas, y en consecuencia dan lugar a compensación, las ventas de materiales destinados a autoconstrucción, que realicen las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el inciso anterior, siempre que se efectúen a personas naturales, y que el valor individual no exceda del equivalente a un salario mínimo mensual, en los términos y con el cumplimiento de los requisitos que señales el reglamento.

INC 4 Está exento del impuesto sobre la ventas, con derecho a compensación, el alambre de púas.

* -Par Modificado Ley 788 de 2002 Art. 68-

** -Inciso 1ero Derogado Ley 633 de 2000 Art. 134.

** -Inciso 2do Derogado Ley 633 de 2000 Art. 134.

*** -Inciso 3ero Derogado Ley 488 de 1998 Art. 154.