Art. 799-1. Información a las centrales de riesgo.

Articulo Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional C-1028 de 2004

Nota – Articulo Derogado Garzongiraldo.com.co

Art. 799-1. Información a las centrales de riesgo. La información relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y gravámenes aduaneros, sanciones e intereses, podrá ser reportada a las centrales de riesgo por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Tratándose de contribuyentes morosos, se reportará su cuantía a partir del sexto (6) mes de mora.

Una vez cancelada la obligación por todo concepto, esta entidad deberá ordenar la eliminación inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo.’