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Artículo 699 Estatuto Tributario – Término En Que Debe Practicarse La Corrección

Art. 699. Término en que debe practicarse la corrección.

La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración.

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