Art. 590. Correcciones provocadas por la administración.

Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento especial o a su ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 709.

Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, en las circunstancias previstas en el artículo 713.

-Adicionado. PAR. En esta oportunidad procesal, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante pOdrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.

El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.

En relación con las actuaciones de que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el artículo 634.

Nota 1. PAR TRANSITORIO. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Nota – Garzongiraldo.com.co

Nota 1. Articulo Modificado Ley 2010 de 2019 Art. 108

-Adicionado. Ley 1943 de 2018 Art. 95.

Texto inexequible 1 enero 2020

Nota 1. Texto ley 1943 de 2019 Inexequibilidad diferida Corte Constitucional.

PAR TRANSITORIO. El parágrafo anterior aplicará para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.

Articulo Derogado