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Artículo 564 Estatuto Tributario – Dirección Procesal

Art. 564. Dirección procesal.

Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección.

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