TITULO IX. PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
Art. 507. Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores.
* -Derogado-
Derogado ley 1943 de 2018 Art. 122. y Ley 2010 de 2019 Art. 160.
* -Derogado Art. 555 – 2 E.T.
Art. 507. Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.
A partir del 1o. de enero de 1993, constituirá requisito indispensable para los exportadores, solicitantes de devoluciones o compensaciones por los saldos del impuesto sobre las ventas, generados por operaciones efectuadas desde tal fecha, la inscripción en el «Registro Nacional de Exportadores» previamente a la realización de las operaciones que dan derecho a devolución.
Para los efectos previstos en este artículo se tendrá en cuenta el registro nacional de exportadores que lleve el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX-.