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Artículo 469 Estatuto Tributario – Vehículos Automóviles Con Tarifa General

Art. 469. Vehículos automóviles con tarifa general.

Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:

1. * -Modificado- Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por la partida arancelaria 87.03.

2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel.

3. *2* -Modificado- Los vehículos para el transporte de mercancía de la partida 87.04.

4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.

5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.

6. *3* -Adicionado- Los aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público.

*4* -Inciso Modificado- Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motos y motocicletas con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo.

Nota – Garzongiraldo.com.co

* – Modificado Ley 788 de 2002 Art. 38.

*2* – Modificado Ley 1111 de 2006 Art. 35.-

*3* – Adicionado Ley 1111 de 2006 Art. 35.-

*4* – Inciso Modificado Ley 1111 de 2006 Art. 35.-

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