Art. 461. Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros.

En el caso del servicio de transporte internacional *-de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6o-*, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso.

Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.

Nota – Garzongiraldo.com.co

* -Texto Derogado Ley 6 de 1992 Art. 25-