Art. 440. Que se entiende por productor.

Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.

* -Adicionado- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor.

Nota – Garzongiraldo.com.co

* -Adicionado Ley 788 de 2002 Art. 66-