Art. 352. Tratamiento de las ganancias ocasionales.

*- Derogado –

Nota – Garzongiraldo.com.co

*- Derogado por la Ley 1111 de 2006, art. 78.

Nota – Articulo Derogado Garzongiraldo.com.co

Art. 352. Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta.

En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente.