CAPITULO II. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.
Art. 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
* -Modificado- Art. 307. Ganancias ocasionales exentas, las ganancias ocasionales que se enumeran a continuación están exentas del impuesto a las ganancias ocasionales:
1. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT del valor de un inmueble de vivienda urbana de propiedad del causante.
2. El equivalente a las primeras siete mil setecientas (7.700) UVT de un inmueble rural de propiedad del causante, independientemente de que dicho inmueble haya estado destinado a vivienda o a explotación económica. Esta exención no es aplicable a las casas, quintas o fincas de recreo.
3. El equivalente a las primeras tres mil cuatrocientas noventa (3.490) UVT del valor de las asignaciones que por concepto de porción conyugal o de herencia o legado reciban el cónyuge supérstite y cada uno de los herederos o legatarios, según el caso.
4. El 20% del valor de los bienes y derechos recibidos por personas diferentes de los legitimarios y/o el cónyuge supérstite por concepto de herencias y legados, y el 20% de los bienes y derechos recibidos por concepto de donaciones y de otros actos jurídicos inter vivos celebrados a título gratuito, sin que dicha suma supere el equivalente a dos mil doscientas noventa (2.290) UVT.
5. Igualmente están exentos los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del causante.
* -Modificado Ley 1607 de 2012. Art. 104
Sin perjuicio de los primeros 1.200 UVT* gravados con tarifa cero por ciento (0%), estarán exentos los primeros 1.200 UVT* del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso.