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Artículo 300 Estatuto Tributario – Se Determina Por La Diferencia Entre El Precio De Enajenación Y El Costo Fiscal Del Activo

UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS DOS AÑOS O MAS

Art. 300. Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo.

Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años.

PAR. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.

* -Adicionado- PARÁGRAFO 2. No se considera activo fijo, aquellos bienes que el contribuyente enajena en el giro ordinario de su negocio. A aquellos activos movibles que hubieren sido poseídos por el contribuyente por más de 2 años no le serán aplicables las reglas establecidas en este capítulo.

Nota – Garzongiraldo.com.co

* -Adicionado Ley 1819 de 2016 Art. 124.

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