Art. 290. Régimen de transición

* -Adicionado- Las siguientes son las reglas para el régimen de transición por la aplicación de lo previsto en la Parte II de esta ley:

1. Regla general. Los saldos de los activos pendientes por amortizar a la entrada en vigencia de esta ley, en donde no exista una regla especial de amortización en este artículo, se amortizarán durante el tiempo restante de amortización de acuerdo con lo previsto en el inciso 1 del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la presente ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones. En el año o período gravable en que se termine el negocio o actividad, pueden hacerse los ajustes pertinentes, a fin de amortizar la totalidad de la inversión.

2. Depreciaciones. El saldo pendiente de depreciación de los activos fijos a 31 de diciembre de 2016, se terminará de depreciar durante la vida útil fiscal remanente del activo fijo depreciable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2.1.18.4. del Decreto 1625 de 2016 y por los sistemas de cálculos de depreciación que son: línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico que se encuentre debidamente autorizado antes de la entrada de vigencia de la presente ley, por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3. Costos de exploración, explotación y desarrollo. Los saldos de los activos pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán en las mismas condiciones previstas en el segundo inciso del artículo 143 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

En el año o período gravable en que se determine que la mina o yacimiento no es apto para su explotación o se agotó el recurso natural no renovable, se podrán amortizar en el año en que se determine y compruebe tal condición y en todo caso a más tardar dentro de los 2 años siguientes.

4. Saldos a favor. Los saldos a favor generados por el impuesto sobre la renta y complementarios y/o el Impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, del año inmediatamente anterior a la vigencia de esta ley y que no se hayan solicitado en devolución y/o compensación, o imputado en periodos anteriores, podrán:

a. Solicitarse en devolución y/o compensación, según lo determinado por el articulo 850 de este Estatuto.

b. Acumular los saldos a favor mencionados según corresponda e imputarlos dentro de su liquidación privada del Impuesto sobre la renta y complementarios, correspondiente al siguiente periodo gravable.

5. Pérdidas Fiscales. El valor de las pérdidas fiscales generadas antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios y/o en el impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, serán compensadas teniendo en cuenta la siguiente formula.

VPF2017 = (PFirc TRyC) + (PFCREE * (TCREE))

                                   TRyC2017

Donde:

VPF 2017 Corresponde al valor de las pérdidas fiscales susceptibles de ser compensadas apartir del año gravable 2017.

PF 1RC Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios y que no hayan sido objeto de compensación.

TRyC Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.

PFCREE Corresponde al valor de las pérdidas fiscales acumuladas a 31 de diciembre de 2016por concepto del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE y que no hayan sido objetode compensación.

TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre larenta para la equidad -CREE aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.

TRyC2017 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año2017 sin incluir la sobretasa.

Las pérdidas fiscales determinadas en este numeral no se someten al térmnino de compensación previsto en el articulo 147 del Estatuto Tributario, ni serán reajustadas fiscalmente.

6. El valor de los excesos de renta presuntiva y de excesos de base minima generados antes de 2017 en el impuesto sobre la renta y complementarios yen el Impuesto sobre la renta para la equidad -CREE, según sea el caso, que vayan a ser compensadas en el año gravable 2017 y posteriores, será el siguiente:

VPF2017 = (ERPirc TRyC) + (EBMCREE * (TCREE))

                                   TRyC2017

VEF: 2017 Corresponde al valor de los excesos de renta presuntiva sobre rentas líquidas y debase mínima susceptibles de ser compensados a partir del año gravable 2017.

ERP1RC Corresponde al valor de cada una de las rentas presuntívas acumuladas a 31 dediciembre de 2016 por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, que no hayansido qbjeto de compensación y se tenga derecho a ella.

TRyy Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a 31 de diciembre de 2016.

EBMCRBE Corresponde al valor de cada uno de los excesos de base mínima sobre base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE acumulados a 31 de diciembrede 2016 que no hayan sido objeto de compensación.

TCREE Corresponde a la tarifa aplicable al contribuyente por concepto del impuesto sobre la .renta para la equidad -CREE aplicable a 31 de diciembre de 2016, sin incluir la sobretasa.

TRyCZQ17 Corresponde a la tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios para el año 2017 sin incluir la sobretasa.

Los excesos de renta presuntiva determinadas en este numeral para cada uno de los periodos, deberán ser compensadas dentro del término establecido en el artículo 189 del estatuto tributario.

7. Crédito Mercantil. Los saldos del crédito mercantil originado antes de la entrada en vigencia de la presente ley, se someterán al tratamiento previsto en las disposiciones vigentes al momento de su generación. En todo caso, los saldos pendientes, por amortizar a 1 de enero del 2017, se amortizarán dentro de los cinco (5) periodos gravables siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.

8. Contratos de concesión. Los saldos de los activos intangibles pendientes por amortizar por estos conceptos a la entrada en vigencia de esta ley, se amortizarán dentro del plazo remanente de la concesión, aplicando el sistema de línea recta, en iguales proporciones.

9. Ventas a plazos. Los contribuyentes que para efectos fiscales venían utilizando el sistema, organizado, regular y permanente de ventas a plazos, de que trataba el artículo 95 de este Estatuto, que mantenga ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017, incluir todos los ingresos y costos diferidos por estos conceptos.

10. Contratos de servicios autónomos. En aquellos contratos de servicios autónomos de que trataban los artículos 200 y 201 de este Estatuto, que mantengan ingresos y costos diferidos, deberán en la declaración de renta del año gravable 2017, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren devengado, aplicando el método de grado de realización del contrato.

11. Valor patrimonial de los activos biológicos. El valor patrimonial de los activos agrícolas y pecuarios declarados a 31 de diciembre de 2016, mantendrán su costo fiscal a partir del 1 de enero de 2017 y sobre este valor se darán los tratamientos fiscales que determine este Estatuto.

12. Reservas. Las reservas constituidas por excesos en cuotas de depreciación de que trataba el artículo 130 del estatuto tributario podrá liberarse en el momento en que la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el estado de resultados. La utilidad que se libere de la reserva podrá distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

Nota – Garzongiraldo.com.co

* -Adicionado Ley 1819 de 2016 Art. 123.

** – Derogado por la Ley 6 de 1992 Art. 140

Nota – Articulo Derogado Garzongiraldo.com.co

Art. 290. La conversión de títulos de deuda publica, a títulos canjeables por certificados de cambio y la deuda publica externa no generan impuesto de patrimonio. La conversión de títulos de deuda pública externa de que trata el artículo 42, no constituye para quien la realice, patrimonio en el año en el cual se haya efectuado.

También están exentos de impuesto de patrimonio los pagos que efectúen la Nación y demás entidades de derecho público a que se refiere el artículo 218.